EL SUBDIRECTOR DE MEDIO AMBIENTE Y GESTION SOCIAL
DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, En ejercicio de
las facultades conferidas por el artículo 58 de la Constitución Política, la
Ley 9ª de 1989, los artículos 58, 59 y capítulo VII de la Ley 388 de 1997, los
artículos 19 y 20 de la Ley 1682 de 2013, ley 1742 de 26 de diciembre de 2014 y
los artículos 1°, 2º y 13 del Decreto 2618 de 2013, en concordancia con la
Resolución No. 8121 del 31 de diciembre de 2018 y su resolución modificatoria
No. 8130 del 31 de diciembre de 2018, y;
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 58 de la Constitución Política en
su inciso 4º, establece que por motivos de utilidad pública o de interés social
definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia
judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la
comunidad y el afectado.
Que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, señala
que para efectos de decretar la expropiación de un predio y además de los
motivos determinados en otras leyes vigentes, se declara de utilidad pública o
interés social la adquisición de inmuebles con destino a los siguientes fines:
“Literal e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de
sistema de transporte masivo”.
Que el artículo 59 de la Ley 388 de 1997,
contempla que además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las
entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de
municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la
expropiación de inmuebles, por motivos de utilidad pública.
Que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, modifica el procedimiento
de enajenación voluntaria, regulado por la Ley 9ª de 1989 y establece que el
precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el IGAC, la
entidad que cumpla sus funciones o los peritos privados inscritos en la lonjas
o asociaciones correspondientes.
Que el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013 define como un motivo de
utilidad pública e interés social, la ejecución y/o desarrollo de proyectos de
infraestructura del transporte a los que se refiere dicha ley, así como el
desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento,
rehabilitación o mejora, quedando autorizada la expropiación administrativa o
judicial de los bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal
fin, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política.
Que el artículo 20 de la mencionada ley fue modificado por el
artículo 3 de la ley 1742 de 26 de diciembre de 2014 y dispone que “la
adquisición predial es responsabilidad del Estado, y para ello la entidad
pública responsable del proyecto podrá adelantar la expropiación administrativa
con fundamento en el motivo definido en el artículo anterior, siguiendo para
tal efecto los procedimientos previstos en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997,
o la expropiación judicial con fundamento en el mismo motivo, de conformidad
con lo previsto en las leyes 9ª de 1989, 388 de 1997, y 1564 de 2012.
En todos los casos de expropiación, incluyendo los procesos de
adquisición predial en curso, deben aplicarse las reglas especiales previstas
en la presente ley.
Parágrafo 2.
Debe garantizarse
el debido proceso en la adquisición de predios necesarios para el desarrollo o
ejecución de los proyectos de infraestructura de transporte, en consecuencia,
las entidades públicas o los particulares que actúen como sus representantes
deberán ceñirse a los procedimientos establecidos en la ley, respetando en todo
el caso el derecho de contradicción”.
Que en la etapa de expropiación judicial el pago de la franja de
terreno requerida será realizado como lo señala en los incisos quinto y sexto
del artículo 6 de la Ley 1742 de 2014 que modificó el artículo 37 de la Ley
1682 de 2013, el cual indica:
“En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación
voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en
cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta
de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa.
El valor catastral que se tenga en cuenta para el pago será
proporcional al área requerida a expropiar para el proyecto que corresponda”.
Que el Presidente de la República en ejercicio de las facultades
que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el
artículo 54 de la Ley 489 de 1998, a través del decreto 2618 de 2013 modificó
la estructura del Instituto Nacional de Vías –INVIAS, el cual tiene por objeto
a la luz de lo establecido en el artículo 1º, la ejecución de las políticas,
estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no
concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria,
férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los
lineamientos dados por el Ministerio de Transporte.
Que, dentro de las funciones del Instituto Nacional de Vías, se
encuentra aquella relativa a elaborar, conforme los planes del sector, la
programación de compra de terrenos y adquirir los que se consideren
prioritarios para el cumplimiento de sus objetivos.
Que el artículo
décimo octavo de la Resolución No. 00359 del 30 de enero de 2019 del Instituto
Nacional de Vías, que modificó el numeral 5 del artículo décimo octavo de la
Resolución No. 8121 del 31 de diciembre de 2018 de la misma Entidad, delega en
la Subdirección de Medio Ambiente y Gestión Social del Instituto Nacional de
Vías – INVIAS, la expedición de los actos administrativos por medio de los
cuales se disponga el trámite de expropiación judicial de los predios y/o zonas
de terreno requeridas para la ejecución de proyectos de infraestructura a cargo
del Instituto, con el fin de que la Oficina Asesora Jurídica ejerza la
representación judicial y extrajudicial de conciliación con fundamento en los
antecedentes y conceptos expedidos por la Subdirección de Medio Ambiente y
Gestión Social, en los procesos derivados de estos.
Que cuando por motivos de utilidad pública o interés social
resultaren en conflictos derechos de los particulares, el interés privado
deberá ceder al interés público o social.
Que el INSTITUTO
NACIONAL DE VIAS para el proyecto CONTRATO 1639 DE 2015 cuyo objeto es “MEJORAMIENTO,
GESTION PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL DE LA CARRETERA MALAGA - LOS CUROS EN EL
DEPARTAMENTO DE SANTANDER PARA EL PROGRAMA "VIAS PARA LA EQUIDAD” requiere:
1). Una zona de terreno con extensión superficiaria de QUINIENTOS
DIECINUEVE COMA NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (519,93 m2); 2). Las
especies allí existentes y consistentes en: - 1 unidad de Acacio D: 0.50m H:
M12 m, 3 unidades de Aliso D: 0.10 m H: 9m, 3 unidades de Eucalipto D: 0.40m H:
22 m, 15 unidades de Eucalipto D: 0.60m H: 28 m, 1 unidad de Eucalipto D: 0.80m
H: 229 m, 1 unidad de Nauno D: 0.50 m H: 12 m, 31 unidades de Pino D: 0.25 m H:
18 m, 7 unidades de Pino D: 0.60 m H: 20 m, 4 unidades de Pino D: 0.80 m H: 20
m, 3 unidades de Siete Cueros D: 0.30 m H: 13 m; lo anterior identificado en ficha
predial – 055 D T1 - MLC del proyecto vial precitado, elaborada por el
Consorcio Vías de Colombia el 10 de agosto de 2017, determinada entre las
abscisas inicial K25+219.79 y final K25+275.91 del referido sector y proyecto y
comprendida dentro de los siguientes LINDEROS ESPECÍFICOS: Área 1: Con
una cabida de 519.93 m2 alinderada así: NORTE: Del punto 1 al 2 en
longitud de 17.27 m con José Mercedes Rincón Jurado y otra; ORIENTE: Del
punto 2 al 8 en longitud de 66.24 m con María Floripes Celis Castellanos y
otra; SUR: Del punto 8 al 12 en longitud de 19.45 m con Prospero
Quintero Basto y otro; OCCIDENTE: Del punto 12 al 1 en longitud de 55.85
m con Carretera Málaga – San Andrés y encierra. De la zona de terreno a
segregarse del inmueble denominado “LOMA REDONDA”, ubicado en la vereda
San Andrés, en el municipio de San Andrés, departamento de Santander,
identificado con la cédula catastral número 686690000000000150085000000000 y la
matrícula inmobiliaria 318-8441 de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de San Andrés (Santander).
Que los linderos generales del predio de mayor extensión del cual
se segregará el área objeto de expropiación están consignados en la Escritura
Pública número 132 del 01 de septiembre de 1973 otorgada por la Notaría Segunda
de San Andrés y son: por el Norte, con predios de Flor Ángela Carrillo,
cerca de piedra al medio; por el Sur, con la quebrada de el “El Medio”, al
frente con sucesores de Marceliano Quintero; por el Oriente, con la cordillera
de altos de Rodríguez, y por el Occidente, con la carretera Nacional que de San
Andrés (S) conduce a Málaga al frentes predios de Reyes Lombana.
Que de conformidad con el folio de matrícula inmobiliaria número 318-8441
de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés
(Santander), el inmueble del cual hacen parte las franjas de terreno que se
requieren para la ejecución del proyecto vial CONTRATO 1639 DE 2015 cuyo objeto
es “MEJORAMIENTO, GESTION PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL DE LA CARRETERA MALAGA
- LOS CUROS EN EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER PARA EL PROGRAMA "VIAS PARA LA
EQUIDAD” es propiedad de MARIA RITA REAÑO BOHORQUEZ identificada con
cédula de ciudadanía No. 28.354.981 y MARIA FLORIPES CELIS DE CASTELLANOS identificada
con cédula de ciudadanía No. 28.354.205; quienes adquirieron
respectivamente así: MARIA RITA REAÑO BOHORQUEZ a título de adjudicación
en la sucesión de Pedro Reaño Pedraza, mediante sentencia del 1 de septiembre
de 1965 emitida por el Juzgado Civil Municipal de San Andrés, debidamente
registrada en la anotación No. 01 del FMI, MARIA FLORIPES CELIS DE
CASTELLANOS a título de compraventa de derechos de cuota a Pablo Antonio
Reaño Carrillo mediante Escritura Pública No. 35 del 24 de febrero de 1973
otorgada por la Notaría 2 de San Andrés debidamente registrado en la anotación
No. 03 del FMI, así mismo por compraventa de derechos de cuota a Ismael Peña
Quintero mediante Escritura Pública No. 132 del 01 de septiembre de 1973
otorgada por la Notaría 2 de San Andrés debidamente registrado en la anotación
No. 04 del FMI.
Que el INSTITUTO
NACIONAL DE VIAS – INVIAS en el proceso de adquisición de la franja de terreno
de conformidad con la ley 9 de 1989, ley 388 de 1997 y ley 1682 de 2013,
mediante enajenación voluntaria directa expidió el oficio número SMA 8733 del
04 de marzo de 2019 suscrito por la Subdirección de Medio Ambiente y Gestión
Social, contentivo de la oferta formal de compra de una zona de terreno con un
área global de QUINIENTOS DIECINUEVE COMA NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS
(519,93 m2), identificada con la ficha predial – 055 D T1 - MLC del
proyecto vial precitado y comprendida entre las abscisas inicial K25+219.79
y final K25+275.91 del referido tramo y proyecto.
Que el oficio de oferta formal de compra fue notificado
personalmente así: a OVIDIO CASTELLANOS CELIS en calidad de heredero y
apoderado de los herederos de MARIA FLORIPES CELIS DE CASTELLANOS, el día once
de abril de 2019, tal como consta en documento de notificación personal. En
cuanto a MARIA RITA REAÑO BOHORQUEZ no fue posible realizar la notificación al
desconocerse su ubicación o datos de referencia.
Que el oficio de oferta formal de compra fue aceptado
personalmente por OVIDIO CASTELLANOS CELIS en calidad de heredero y apoderado
de los herederos de MARIA FLORIPES CELIS DE CASTELLANOS, el día veintidós de
mayo de 2019, tal como consta en documento de aceptación.
Que para la notificación del oficio de oferta formal SMA 8733 del
cuatro de marzo de 2019 suscrito por la Subdirección de Medio Ambiente y
Gestión Social se llevó a cabo la publicación del aviso del día 23 de abril de
2019 al 30 de abril de 2019, en los términos del artículo 68, 69 y 70 de la Ley
1437 de 2011 y el inciso 5º del artículo 13 de la le 9ª de 1989.
Que la oferta de
compra fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San
Andrés (Santander) el 15 de mayo de 2019, mediante el Oficio SMA 8733
del 04 de marzo de 2019, tal como consta en la anotación No. 05 de la matrícula
inmobiliaria número 318-8441.
Que de conformidad con la ley 1682 de 2013, en la etapa de enajenación voluntaria, en el precio de adquisición de las FRANJAS DE TERRENO EN UN AREA GLOBAL DE QUINIENTOS DIECINUEVE COMA NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (519,93 m2), se tuvo en cuenta el valor comercial, como consta en la oferta de compra número SMA 8733 del 04 de marzo de 2019 con la suma de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.165.443,00), de conformidad con el avalúo técnico administrativo o avalúo corporativo practicado por la LONJA COLOMBIANA DE LA PROPIEDAD RAÍZ, según informe técnico de fecha 10 de octubre de 2018. Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1420 de julio 24 de 1998, y el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995, el valor de la franja de terreno requerida está discriminado así:
Que conforme lo prevé el artículo 58 de la Constitución Política,
podrá haber expropiación judicial cuando existan motivos de utilidad pública o
de interés social definidos por el legislador mediante sentencia e
indemnización previa, circunstancia que se presenta en el caso objeto de
estudio y que se encuentran previstas en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y
artículo 19 de la ley 1682 de 2013
Que en mérito de lo expuesto,
R E S U E L V E:
ARTICULO PRIMERO:
Ordenar el inicio del trámite judicial
de expropiación por motivos de utilidad pública e interés social, de 1). Una
zona de terreno con extensión superficiaria de QUINIENTOS DIECINUEVE COMA
NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (519,93 m2); 2). Las especies allí
existentes y consistentes en: : - 1 unidad de Acacio D: 0.50m H: M12 m, 3
unidades de Aliso D: 0.10 m H: 9m, 3 unidades de Eucalipto D: 0.40m H: 22 m, 15
unidades de Eucalipto D: 0.60m H: 28 m, 1 unidad de Eucalipto D: 0.80m H: 229
m, 1 unidad de Nauno D: 0.50 m H: 12 m, 31 unidades de Pino D: 0.25 m H: 18 m,
7 unidades de Pino D: 0.60 m H: 20 m, 4 unidades de Pino D: 0.80 m H: 20 m, 3
unidades de Siete Cueros D: 0.30 m H: 13 m; lo anterior identificado en ficha
predial – 055 D T1 - MLC del proyecto vial precitado, elaborada por el
Consorcio Vías de Colombia el 10 de agosto de 2017, determinada entre las
abscisas inicial K25+219.79 y final K25+275.91 del referido sector y proyecto y
comprendida dentro de los siguientes LINDEROS ESPECÍFICOS: Área 1: Con
una cabida de 519.93 m2 alinderada así: NORTE: Del punto 1 al 2 en longitud
de 17.27 m con José Mercedes Rincón Jurado y otra; ORIENTE: Del punto 2
al 8 en longitud de 66.24 m con María Floripes Celis Castellanos y otra; SUR:
Del punto 8 al 12 en longitud de 19.45 m con Prospero Quintero Basto y
otro; OCCIDENTE: Del punto 12 al 1 en longitud de 55.85 m con Carretera
Málaga – San Andrés y encierra. De la zona de terreno a segregarse del inmueble
denominado “LOMA REDONDA”, ubicado en la vereda San Andrés, en el
municipio de San Andrés, departamento de Santander, identificado con la cédula
catastral número 686690000000000150085000000000 y la matrícula inmobiliaria 318-8441
de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés
(Santander).
ARTICULO SEGUNDO: Los linderos generales del predio
de mayor extensión del cual se segregará el área objeto de expropiación están
consignados en la Escritura Pública número 132 del 01 de septiembre de 1973
otorgada por la Notaría Segunda de San Andrés y son: por el Norte, con
predios de Flor Ángela Carrillo, cerca de piedra al medio; por el Sur, con la
quebrada de el “El Medio”, al frente con sucesores de Marceliano Quintero; por
el Oriente, con la cordillera de altos de Rodríguez, y por el Occidente, con la
carretera Nacional que de San Andrés (S) conduce a Málaga al frentes predios de
Reyes Lombana.
ARTÍCULO TERCERO: En la etapa de expropiación
judicial el pago de la franja de terreno requerida será realizado como lo
señala en los incisos quinto y sexto del artículo 6 de la ley 1742 de 2014 que
modificó el artículo 37 de la ley 1682 de 2013, el cual indica:
“En caso de no
llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio
será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización
calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación
judicial o administrativa.
El valor catastral que se tenga en cuenta para el pago será
proporcional al área requerida a expropiar para el proyecto que corresponda”.
ARTICULO CUARTO: Comunicar la existencia del
presente acto administrativo mediante su remisión a la dirección o correo
electrónico que se conozca o divulgarlo a través de un medio masivo de
comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro
mecanismo eficaz, como lo señala el Art. 37 de la Ley 1437 de 2011.
ARTICULO QUINTO: Notificar la presente resolución
personalmente o por aviso en los términos establecidos por el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de
2011-, artículos 67, 68 y 69 tanto al propietario inscrito como a quienes
figuren en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria como acreedores
hipotecarios o prendarios o como partes litigiosos con afectación del dominio
del inmueble.
ARTICULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el
recurso de reposición, en los términos del artículo 74 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - ley 1437 de
2011, artículo 31 de la ley 1682 de 2013 y artículo 22 de la ley 9 de 1989, el
cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su
notificación personal o por aviso, ante el Subdirector de Medio Ambiente y
Gestión Social del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
ARTICULO SÉPTIMO: La presente resolución rige a
partir de la fecha de su notificación.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en
Bogotá D.C., el día 20 de enero de 2021.
Firmado
digitalmente por JAIRO FERNANDO ARGÜELLO URREGO
Subdirector de Medio Ambiente y Gestión Social
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS